DERECHOS HUMANOS: UN VIAJE INCONCLUSO
Buenos días compañeros y compañeras, invitados y compatriotas todos. Gracias por la oportunidad de invitarme a compartir algunas reflexiones en este encuentro sobre educación y pensamiento. Creo que el título del encuentro es acertado y da una clave de lo que queremos hacer porque no se puede educar sin enseñar a pensar. Educar no es solo transmitir conocimiento, es también enseñar a investigar, cuestionar críticamente y crear nuevos paradigmas, acorde con la realidad cultural del educando y de los educadores. Ya lo decía Eugenio María de Hostos y Don Pedro Albizu Campos, el derecho existe para ejercer control social y ese control se ejerce para beneficio de los que elaboran la norma de derecho1.
En nuestro país sometido a un régimen colonial, el derecho está condicionado al esquema federal, que implica la sujeción a la cláusula de supremacía federal y al modelo republicano de gobierno. Los últimos intérpretes de esa realidad político constitucional, son los jueces del Tribunal Supremo Federal2, por lo cual hasta en el modelo jurídico, la última palabra la tienen los representantes de quienes ejercen la soberanía3 sobre Puerto Rico. Así es sin que tengamos mucho que decir u oponer sobre ellos en cuanto a las decisiones que toman y que nos afectan como pueblo. En el presente escrito explicaremos los derechos que aparecen en nuestra constitución aprobada en 1952, sin que se nos invistiera de soberanía para implementar las normas jurídicas que son distintivas de nuestro modo de ser como cultura y como nación diferenciable sociológicamente de la nación norteamericana4.
Debo exponer de antemano que hablaremos de política en su sentido científico, que se refiere al proceso de la toma de decisiones autoritativas para la generalidad de la población5. Nuestra constitución en su proceso de negociación, de estudio y de elaboración para redacción, fue trabajada por políticos, fue consensuada por políticos y fue aprobada por políticos. El derecho, como instrumento del orden social, lo manejan, negocian y aprueban los políticos, que es lo que son los legisladores, los presidentes de los partidos políticos y los que ejercen el poder ejecutivo en cada momento. Por eso, hablar de derechos humanos, derechos civiles y porqué existen unos y se niegan otros, sin que hablemos de política y de la realidad de subordinación jurídica que vive Puerto Rico, sería un análisis enajenado e insuficiente.
Nuestra carta de derechos ha sido catalogada desde su creación como una de las más avanzadas, estando inserta en una Constitución que ya cuenta con 62 años, sin que en cuanto al ámbito de derechos soberanos se refiera, haya podido ampliar su esfera de influencia en cuanto a la realidad puertorriqueña, ni un ápice.
En el aniversario número sesenta y dos de nuestra constitución, los abogados constitucionalistas Julio Fontanet, expresidente del Colegio de Abogados, y Efrén Rivera Ramos, ex decano de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, compartieron curiosidades o datos sobresalientes de nuestra Carta Magna. Veamos:
1. En la Constitución se habla de que se constituye el ELA. Mucha gente se equivoca o manipula ese dato argumentado que el ELA es un status político, cuando en realidad es el nombre con que se le refiere al cuerpo político de la Isla (en su acepción de demarcación geográfica).
2. Hace referencia -en el preámbulo- a las dos grandes culturas del hemisferio occidental: angloamericana y latinoamericana, lo que es raro en este tipo de documento.
3. Aunque establece la separación de Iglesia y Estado, el preámbulo incluye la frase: "puesta nuestra fe en Dios Todopoderoso".
4. El Congreso de Estados Unidos tuvo que aprobarla, lo que es un contrasentido en términos de una constitución, que supone la expresión máxima de un pueblo que se forma.
5. En ese proceso de aprobación, el Congreso estadounidense eliminó el artículo 2, sección 20, que reconocía el derecho al trabajo, la educación y otros derechos económicos y sociales.
6. En cambio, como se aprobó con posterioridad a 1948, año en que se firmó la Declaración Universal de Derechos Humanos, se nutrió de esa corriente e incorporó, por ejemplo, el derecho a la fianza, el derecho a que el juicio se celebre en seis meses si la persona está presa, el derecho a juicio por jurado, el debido procedimiento de ley y la prohibición contra castigos crueles e inusitados.
7. La Constitución plantea que las penas deben ser racionales y proporcionales al delito cometido, que las instituciones penales tienen que proponer la rehabilitación y prohíbe expresamente la pena de muerte, esto último a diferencia de la de Estados Unidos.
8. También a diferencia de la de Estados Unidos, la Constitución de Puerto Rico protege el derecho a la intimidad.
9. La Constitución puertorriqueña garantiza el pago de las obligaciones a los bonistas6.
10. Excluye derechos de vanguardia, como el discrimen por orientación sexual. Esta disposición la incluye, por ejemplo, la Carta Magna de Suráfrica7.
En este análisis pretendemos distinguir lo que son derechos humanos de lo que son derechos civiles. Analizaremos razones por las cuales no se reconocen algunos derechos humanos con la fuerza jurídica e institucional que tienen los derechos civiles. La jurisprudencia ha llenado en ocasiones el vacío entre ambos conceptos8. Los derechos humanos son aquellos que pertenecen al ser humano por ser humano, aunque no aparezcan escritos o garantizados en una institución que rija directamente a nivel del territorio en que se invoquen. Se ha dicho que los tratados son parte de la ley del territorio, cuando estos han sido suscritos por un país en particular, se le considera “the Law of the land”9. El derecho a la dignidad del ser humano, por ejemplo surge de La Declaración Universal de Derechos Humanos en la cual estuvo basada buena parte de nuestra Carta de Derechos. Así lo ha expresado el Profesor Carlos Ramos González en su discurso de ingreso a la Academia de Jurisprudencia. Revisemos sus expresiones:
“Ya he expresado que la conceptualización y elaboración de esta Carta de Derechos estuvo inspirada en las declaraciones universales de 1948. Hay que reconocer también que la Convención Constituyente estuvo influenciada por las leyes orgánicas federales previas, las constituciones de varios estados de los Estados Unidos y por supuesto, por la Constitución de los Estados Unidos.[11] Es igualmente cierto que en la Convención Constituyente de 1951-52 estaban reflejados una variedad de intereses políticos, económicos y sociales. De igual forma, a mi juicio, es irrefutable que el resultado final no reflejó la voluntad original y por ende soberana del pueblo de Puerto Rico ya que estaba sujeta a los límites e imposiciones de una voluntad política superior. Aun así, de la Carta de Derechos finalmente aprobada, -con toda la amalgama de contradicciones que lo anterior supone- en su centralidad sobre la dignidad humana y las consecuencias antes discutidas, aflora una vocación de crear un estado social y democrático.[12] Es decir, el reconocimiento de la “dignidad humana” como “inviolable”, como precepto que nos sirve de escudo protector frente al gobierno y frente a los demás componentes de nuestra sociedad, la obligación que impone al gobierno de actuar positivamente para su pleno reconocimiento y la obligación que nos impone a todos y todas de actuar solidariamente con los demás, todo ello apunta hacia esta vocación inconclusa.”10.
Aunque se ha dicho que en general los derechos constitucionales son oponibles frente al Estado, en algunos casos se puede invocar su protección frente a personas privadas, lo cual pone de manifiesto la importancia que nuestro Tribunal Supremo les ha querido dar. Así ocurre con el derecho a la intimidad que está reconocido en nuestra constitución local, más no en la federal11.
Por ello yo he señalado que en cuanto a la protección de derechos constitucionales, nuestra constitución es superior a la federal. Ejemplo de ello es que protegemos el derecho a la vida con la prohibición de la pena de muerte, que no aparece en la federal, De igual modo, la prohibición contra a la interceptación telefónica y la protección del derecho a la intimidad y a la dignidad del ser humano. El problema es que al carecer de soberanía como país subordinado a un régimen colonial, cuando se imputan delitos federales a un acusado, estos derechos no pueden ser invocados porque lo federal tiene preeminencia sobre todos estos derechos12.
Uno de los ejemplos más crudos de la reserva de poder que se arrogó y ejerció Estados Unidos en el proceso constitucional que autorizó limitadamente, es la eliminación de la sección 20 de la carta de derechos que aprobamos. Si examinamos con cuidado su texto, la misma perseguía lograr en lo posible una sociedad igualitaria, sin afectar la libre empresa, de modo que los derechos humanos fundamentales, especialmente salud, educación y trabajo, estuvieran garantizados. Esa visión igualitaria y primitivamente democrática fue abortada por el Congreso de Estados Unidos. Examinemos el texto de la sección veinte:
Sección 20. El Estado Libre Asociado reconoce, además, la existencia de los siguientes derechos humanos: El derecho de toda persona a recibir gratuitamente la instrucción primaria y secundaria. El derecho de toda persona a obtener trabajo. El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El derecho de toda persona a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física. El derecho de toda mujer en estado grávido o en época de lactancia y el derecho de todo niño, a recibir cuidados y ayudas especiales. Los derechos consignados en esta sección están íntimamente vinculados al desarrollo progresivo de la economía del Estado Libre Asociado y precisan, para su plena efectividad, suficiencia de recursos y un desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la comunidad puertorriqueña. En su deber de propiciar la libertad del ciudadano, el pueblo y el Gobierno de Puerto Rico se esforzarán por promover la mayor expansión posible de su sistema productivo, asegurar la más justa distribución de sus resultados económicos, y lograr el mejor entendimiento entre la iniciativa industrial y la cooperación colectiva. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendrán presente este deber y considerarán las leyes que tiendan a cumplirlo en la manera más favorable posible.
Consideremos expresiones de nuestro Tribunal Supremo en las cuales aflora la conciencia de los derechos que queremos garantizar cónsonos con nuestros valores como sociedad: Citamos del caso de Roberto Vigoreaux, infra;
“Sabido es que la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico protege expresamente el derecho fundamental a la intimidad y dignidad de las personas. Art. II, Secs. 1 y 8, Const. E.L.A. En ocasiones anteriores, hemos expresado que éste es un derecho de la personalidad, el cual goza de la más alta protección bajo nuestra Constitución y faculta a su titular a impedir o limitar la intervención de terceros -sean particulares o poderes públicos- contra la voluntad del sujeto. López Tristani v. Maldonado Carrero, res. 8 de septiembre de 2006, 2006 T.S.P.R. 143; Castro Cotto v. Tiendas Pitusa, Inc., 159 D.P.R. 650 (2003). Dada la primacía y la envergadura de este derecho fundamental, hemos reconocido que la protección a lo privado opera ex proprio vigore y puede hacerse valer entre personas privadas, eximiéndolas así del requisito de acción estatal necesario para activar los derechos constitucionales de los ciudadanos. López Tristani v. Maldonado Carrero, supra; López Rivera v. E.L.A., res. 11 de julio de 2005, 2005 T.S.P.R. 102; Cotto v. Tiendas Pitusa, Inc., supra, pág. 658; Vega 4 El derecho a la intimidad está expresamente consagrado en la Sección 8 del Artículo II de nuestra Constitución, el cual dispone que "[t]toda persona tiene derecho a [la] protección de [la] ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar". Art. II Sec. 8, Const. E.L.A., supra. Por su parte, la Sección 1 del Artículo II establece la inviolabilidad de la dignidad del ser humano como principio básico que inspira los demás derechos incluidos en la Carta de Derechos. Véase Vega Rodríguez v. Telefónica de P.R., 156 D.P.R. 584, 601 (2002); Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 308 (1998)”.13
Otro derecho humano fundamental es el derecho a la educación pública, no sectaria y gratuita. Este derecho se ve amenazado constantemente por la grave condición de pobreza y desigualdad que sufre la sociedad puertorriqueña. Recientemente nos visitó un experto en economía y desarrollo (Dr. Bernardo Klisberg), enfatizando en los modelos de autogestión. A propósito de su visita, un periódico de circulación general publicó datos sobre la desigualdad social:
“citando del primer Informe de Desarrollo Humano de Puerto Rico, actualmente en preparación. “Porque aturde la realidad revelada de que el 10% de la población puertorriqueña de más alto nivel económico posee el 38% de todos los ingresos de la Isla, a la vez que esa misma proporción de los más pobres sobrevive con apenas el 0.2% de esos ingresos. Consterna además conocer que del 83% de los niños en Puerto Rico que viven en zonas de alta pobreza (…) Esos niños forman parte del 48% de nuestra población que vive bajo los niveles de pobreza al tomar en consideración sus ingresos y factores multifactoriales como la vivienda, la educación y la salud.”
“El estudio destaca además dos datos realmente espeluznantes, uno consecuencia del otro: en Puerto Rico aparecen registrados 1,600 puntos de drogas, 288 más que las 1,312 escuelas. Eso, frente a la revelación de que el 80% de esos puntos de drogas tienen como sus empleados a menores de 18 años”.
De modo tal que esta relevante personalidad mundial, el economista argentino, asesor de la ONU en cuantas instituciones relativas al desarrollo y la lucha contra el hambre existen, ya venía con un conocimiento sobre esta isla, fruto de su participación en una evaluación internacional del programa de Comunidades Especiales.
Según los censos elaborados por la UNESCO y la CEPAL, la pobreza en Puerto Rico cubre más del 60% de la población, y es el tercer país latinoamericano con el coeficiente GINI (evaluador de la desigualdad) más elevado en la región”14.
Por ello es necesario que a nivel de la universidad pública se garantice plenamente la libertad académica, de modo que nuestra universidad sirva para estimular el ascenso social y la investigación critica de los factores que inciden en el subdesarrollo y la dependencia política. Señala el Profesor Efrén Rivera en un foro sobre la Universidad de Puerto Rico y la educación lo siguiente:
“En segundo lugar, la jurisprudencia federal y la del Tribunal Supremo de Puerto Rico han reconocido que las universidades y los universitarios deben gozar de libertad académica, como corolario de su derecho constitucional de libertad de expresión. La libertad académica institucional ha sido definida por esa jurisprudencia como el derecho de la universidad a determinar quién enseña, qué se enseña, cómo se enseña y a quien se admite a estudiar. La libertad académica es pues, una de las modalidades que asume la autonomía universitaria, modalidad, que, por su raíz constitucional, no debe ser conculcada por las autoridades políticas del estado. Es decir, según la jurisprudencia vigente, ciertos aspectos de nuestra autonomía tienen protección constitucional, independientemente de lo que diga o deje de decir la Ley Orgánica”.15
Por nuestra parte, señalamos que hay otras áreas relativas a las condiciones que el Estado debe garantizar para que la persona humana tenga un nivel mínimo de dignidad e igualdad de oportunidades para recibir los bienes y servicios que una sociedad que aspira a ser democrática debe proveer. Para ello es perentorio que planifique su economía para asegurar a quien lo necesite, los bienes y servicios que hagan posible el ejercicio de derechos humanos fundamentales. Me refiero al sector de las personas con impedimentos, entre los cuales se incluyen los estudiantes de educación especial. Existe una Carta de Derechos para personas con limitaciones que teoriza sobre las garantías que debe proveer el Estado. Veamos cuales son los principios de esta carta de derechos:
(1) todas las personas son valiosas y pueden contribuir a la vida en esta sociedad;
(2) todas las personas tienen habilidades, talentos y dotes;
(3) todas las personas pueden desarrollarse con sujeción a sus capacidades;
(4) los impedimentos son una creación social, las personas no son impedidas sino que los sistemas impiden a las personas;
(5) el único descriptor recomendado es el nombre y cualquier otra forma de llamar a una persona es esconder la realidad de que no sabemos qué hacer; y
(6) que el sentido común es lo más importante.
Por tanto, al ser Puerto Rico una sociedad democrática, amparada en el precepto constitucional de igualdad de los seres humanos, se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la inclusión de las personas con impedimentos como meta principal en la prestación de servicios de todas las agencias e instrumentalidades de nuestro país.16
Otro ejemplo de violación de derechos humanos por la metrópolis federal, está en el área de luchas del pueblo y sus representantes, en la sociedad civil, en la comunidad y en los grupos de interés, que comprometen su vida con la descolonización y la autodeterminación de su pueblo. En ese sentido, nadie debe ser castigado por su ideología política o por luchar contra un régimen de subordinación colonial, como el que se ha reconocido internacionalmente que vive Puerto Rico17.Quien combate el régimen colonial está cobijado por las garantías que dicen ofrecer, tanto la Constitución Federal, como la Constitución del ELA, bajo la protección de libertad de pensamiento y asociación que asiste a todo ciudadano.
Sin embargo, hay un reclamo para que cese el castigo a un prisionero político que ofende ambos principios y que es un desaire a la voluntad mayoritaria del pueblo de Puerto Rico. Esta voluntad ha sido expresada a través de su gobernador, de las Cámaras Legislativas, de resoluciones de decenas de Asambleas legislativas en los municipios y de diversas expresiones de la sociedad civil y de los que forman opinión pública. Me refiero al caso del preso político Oscar López Rivera. En el libro recientemente publicado, con el auspicio de la Comisión de Derechos Civiles del ELA, el profesor Javier Colón expone:
“Ante la creciente corrupción y politización partidista de la sociedad, y de las instituciones gubernamentales puertorriqueñas, resulta crucial, como contraparte, el conocimiento, la educación, la investigación y el activismo en apoyo de este esfuerzo. Esta es otra forma de José Javier Colón Morera Idsa E. Alegría Ortega 14 promover una participación cívico-política activa, regular y pública que alumbre rutas de acción colectiva consensual. En la Isla se observa una verdadera explosión de reclamos ciudadanos que defienden las promesas de una sociedad en la que se respete de verdad la dignidad humana en una multiplicidad de contextos. Ahora mismo esa participación cívica y plural empieza a reclamar, desde una pluralidad de voces y con un alto sentido de compasión, la salida de prisión de Oscar López Rivera de una cárcel federal en Estados Unidos, en la que lleva 31 años preso. Incluso, el Comité de Descolonización de la ONU, en varias de sus resoluciones sobre Puerto Rico, ha solicitado al Presidente de Estados Unidos la excarcelación de Oscar López Rivera”.18
El modelo económico del ELA ha colapsado y eso impide que se pueda garantizar a los puertorriqueños, derechos humanos fundamentales, tales como vivienda adecuada, educación de calidad, empleo estable y condiciones de salud adecuadas. Este cuadro de inestabilidad social y disfuncionalidad ha obligado a miles de puertorriqueños(as) a abandonar su país, para conseguir el nivel de vida a que aspiran, en otros lugares ajenos a su cultura y su idioma primario que es el español. Se estima que en el año 2003, 3.8 millones de puertorriqueños vivían en Estados Unidos y una cantidad similar en la isla de Puerto Rico. Sin embargo, para el año 2013 ya había 5.1 millones de puertorriqueños viviendo en EE UU y en la isla solo quedan cerca de 3.6 millones de habitantes19.
En el caso de Sánchez vs Secretario de Justicia, infra, se elabora el concepto de acceso a la justicia, que también puede ser considerado un derecho humano para que el ciudadano proteja sus derechos frente a actuaciones arbitrarias, injustas o ilegales de las otras dos ramas de gobierno. Afirma nuestro Tribunal Supremo:
“Está en manos del Tribunal abrirle o no la puerta a aquellos ciudadanos que nos suplican foro para vindicar los derechos protegidos bajo el palio de nuestra Constitución. La llave perfecta para atender esta controversia es el derecho de acceso a la justicia sugerido en la Conferencia Judicial, el cual no debe depender de los recursos económicos, del género, la edad, la raza, la capacidad mental o física o de otras consideraciones. La doctrina de justiciabilidad, como mecanismo jurídico para dirimir la capacidad del Tribunal de entender en un asunto, debe ser reflejo central de ese enfoque”20.
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha ido estrechando el concepto de legitimación activa o “standing” para establecer cuando el ciudadano será atendido ante un planteamiento que rete la legalidad de actuaciones de las otras dos ramas de gobierno, ello acorde con una visión general formalista y pragmática que describe la filosofía de la mayoría de los actuales integrantes del Tribunal Supremo21.
Otros derechos humanos fundamentales son; el derecho a tener una ciudadanía acorde con la nacionalidad del que la ostenta y el derecho a ser tratado igual a como se trata a los residentes legales en territorio de Estados Unidos. Puerto Rico es una nación en el sentido sociológico aunque no es un estado político porque carece de soberanía22.Aun así, a Puerto Rico se le trata de manera discriminatoria para fines de concedernos derechos que si residiéramos en los estados nos aplicarían plenamente. El fundamento para discriminar por razones económicas es que somos lo que el derecho norteamericano define como un territorio no incorporado23.Es la llamada doctrina de los casos insulares que dictamina la doctrina bárbara de que un país puede ser dueño de otro país como si fuera una finca suya. Tal pretensión de derecho de propiedad sobre una nación, como lo es la de Puerto Rico es uno de los más crasos ejemplos de violación colectiva de derechos humanos. Sobre ello debemos pensar, educar y concientizar, para que esa relación de subordinación política y jurídica sea superada.
Otro derecho humano cuya garantía es más necesaria que nunca es el derecho a tener agua potable24. Ver sobre ello la entrevista de Carlos Santiago en Ochenta grados con el Lcdo. Jesús Rivera Delgado, donde se acota lo siguiente:
“Lcdo. Jesús M. Rivera Delgado: Eso debería ser así. No tiene que ser un esquema necesariamente legal. Por la condición inherente de ser humano tienes un derecho a la vida y a que esa vida sea digna, derecho a una educación y derecho a la salud. Quizás en la práctica se podría ver como una utopía, pero, ¿cómo uno va a justificar que existan comunidades en el mundo que no tengan agua? Es vital para vivir. No te vayas tan lejos, en Puerto Rico hay comunidades que no tienen agua y algunos dependen de cisternas, otros dependen de distintas maneras. La gente no se da cuenta que eso es una violación de derechos; que tú no tengas agua, que tú no tengas un sistema educativo gratuito, de excelencia. Pero no, no creo que sea una utopía, yo creo que lo que hay es falta de voluntad de los gobiernos de hacerlos valer”.
Finalmente, volvemos al origen de la imbricación que hicimos entre derecho y política. Ningún país que carezca de soberanía plena, que es el poder ultimo de decidir sobre el territorio sin que las decisiones estén sujetas a la aprobación de un poder extranjero, puede garantizar el respeto a derechos civiles y humanos que son necesarios para garantizar la dignidad del ser humano. Las decisiones futuras que se tomen respecto a Puerto Rico, tanto en el Congreso de Estados Unidos como en el Tribunal Supremo Federal, condicionarán la posibilidad de que los derechos humanos y constitucionales que hemos analizado tengan vigencia, pertinencia y realidad en nuestra patria.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre del 2015
Eduardo Villanueva Muñoz
Abogado residente en Isabela, Puerto Rico
Addendum sobre el derecho a la salud, tomado del boletín del movimiento Ñin Negrón del 20 de noviembre de 2015
La visión de la salud debe erigirse en la prevención y el colectivo; donde los
componentes de la saludad emocional, espiritual, mental y física sean su centro. Una
visión descentralizada, regionalizada y de comunidad, de manera que, sean pilares del
sistema de salud lo siguiente:
a) La salud ambiental: aire, suelos, ecosistemas libres de contaminantes foráneos,
actividades perjudiciales a la salud de la comunidad.
b) La salud ocupacional: condiciones de trabajo saludables, incluyendo salarios
dignos.
c) La salud alimentaria: acceso a comidas nutritivas, saludables.
d) La salud educacional: acceso a programas educativos anti-coloniales, que
desarrollen el pensamiento crítico y que incluya comunidades escolares
saludables en su infraestructura y sus áreas culturales sociales.
e) La salud hogar: viviendas adecuadas, asequibles, libres de usos de materiales
contaminantes a la salud física y mental de quienes las habitan y diseños y
estructuras adecuadas para minimizar riesgos y los posibles impactos por eventos
naturales.
f) La salud comunitaria: Comunidades diseñadas con estructuras y programas
culturales comunitarios que provean actividades recreativas diversas, que
promuevan la actividad física e intelectual y el desarrollo y reafirmación nacional,
comunitaria y cultural de la gente.
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