viernes, 11 de noviembre de 2016

Nulidad del Tratado de Guadalupe Hidalgo

Nulidad del Tratado de Guadalupe Hidalgo

Las recientes noticias políticas confirman que  el millonario Donald Trump, candidato por el Partido Republicano a la presidencia de Estados Unidos de  América (EE.UU.A.) tiene serias posibilidades de salir electo a la presidencia de EE.UU.A.

En sus discursos de corte fasistoide, Trump consistentemente ha expresado públicamente su desprecio hacia los migrantes latinoamericanos en su país, y muy especialmente  contra los mexicanos, a los cuales le imputa las causas de todos los males sociales, penales y económicos que vive su país. Haciendo honor a su apellido (barrido de elefante) vocifera por doquier que va a expulsar por millones a los emigrantes diz que ilegales (tengan o no descendencia y familia en EE.UU.A.) que va a aumentar los impuestos a las remesas que envían (a los que considera ilegales) a sus respectivos países. Y que va a construir un muro a través de toda la extensísima frontera con México pagada por los propios mexicanos. Seguramente lo pensó aunque no lo ha expresado, también construida por manos mexicanas.

Las expresiones de Donald Barrido tiran al alcantarillado la política de la amalgama cultural y racial existente en EE.UU.A. que por décadas ha pregonado el sistema político norteamericano (entiéndase EE.UU.A.). Y también establece el precedente  – de resultar triunfante Donald Trump  a la presidencia – construir ellos un muro o cortina excluyente y discriminatoria. Porque hasta ahora, según los norteamericanos, quienes construían muros o cortinas excluyentes y discriminatorias eran los estados/nacionales contrario a sus intereses nacionales e imperiales, como era la Cortina o Muro de Hierro en la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas; la Cortina de Bambú en la República Popular de China; y la Cortina de la Caña en Cuba, para evitar que sus respectivos ciudadanos saliesen al extranjeros y/o supiesen del exterior, especialmente de las supuestas bendiciones económicas, políticas y sociales del sistema de vida de EE.UU.A. las cuales proyectan como el “American way of life”

Por mi parte - y otros que coinciden y han colobarado con este escrito -, haciendo honor a las reglas caballerescas, como latinoamericanos, caribeños e internacionalistas que somos, recogemos simbólicamente el guante lanzado por Donald Trump y le contestamos: vamos adelante con la construcción del muro y/o cortina que quieres levantar en la frontera con México.

Pero, eso sí, en la verdadera frontera. En la existente hasta el 1848. En la establecida previamente por el Tratado de Adams- Onís de 1819, que señalaba los límites territoriales entre el territorio de la Nueva España (posteriormente México ya independiente como sucesor de la Nueva España) y EE.UU.A. Tratado ratificado el 12 de enero de 1828 ya México independiente.  En la establecida por la Constitución Federal Mexicana de 1824. En los límites fronterizos que estaban incluidos Texas, los territorios mexicanos de Nuevo México, la Baja California y la Alta California.

En los 2,378,539 kilómetros cuadrados que le robaron a México mediante una invasión y ocupación armada (1846-1848) En el territorio mexicano en donde posteriormente asentaron, según este estudio, ilegalmente sus Estados de California, Nevada, Utah, Nuevo México y Texas. Y parte de los Estados de Arizona, Colorado, Wyoming, Kansas, y Oklahoma.

Acto de robo a mano armada que el Gobierno de EE.UU.A. quiso convalidar mediante el Tratado Guadalupe Hidalgo. Tratado firmado el 2 de febrero de 1848 por  los gobiernos de EE.UU.A. y México, el cual fue ratificado el 30 de mayo de 1848. Y al cual llamaron eufemísticamente Tratado de Amor y Paz, Límites y Arreglo Definitivo  entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.

Tratado Guadalupe Hidalgo que en este momento pública, nacional e internacionalmente impugnamos legalmente como descendientes directos de los mexicanos de ese momento histórico con el apoyo de miembros de otras nacionalidades solidaria con nuestros derechos por ser un tratado nulo de toda nulidad “ab inicio” y no subsanable porque no cumplió con los elementos legales indispensable para su validez. Porque el presidente interino de México en ese momento, Manuel de la Peña y Peña, quien negoció como Secretario de Relaciones de México el Tratado de Guadalupe Hidalgo y quien luego lo firmara como presidente interino, más los congresistas mexicanos que aprobaron y ratificaron el mencionado Tratado se excedieron en sus facultades legales/constitucionales. Y porque violaron la Acta Constitutiva de 1824, la Constitución Federal Mexicana de 1824 y la Acta Constitutiva y de Reformas de 1847.

Fundamentamos nuestra posición de ilegalidad del Tratado Guadalupe Hidalgo en que en el mismo se violó abiertamente los principios fundamentales de cualquier negociación para que la misma sea válida, incluyendo los tratados internacionales. Nos referimos a los principios:
1-  de la libertad en la voluntad de las partes negociadoras,
2- que el objeto de la negociación tiene que ser lícito, y,
3-  tener la capacidad legal las partes negociadoras para negociar.

Como no se cumplieron con todos los principios fundamentales mencionados el Tratado de Guadalupe Hidalgo – repito - es nulo desde el inicio. Nunca se ha subsanado ni podrá ser subsanado. Y EE.UU.A. nunca ha advenido como propietario soberano del territorio nacional desmembrado a México porque un acto ilegal o ilícito nunca es fuente de derecho. Y nunca significa: jamás, en ningún tiempo

Desarrollo de nuestra posición legal de la nulidad del Tratado de Guadalupe Hidalgo

Primero:
No hubo libertad de negociación por parte de México porque el territorio mexicano estaba ocupado militarmente por las fuerzas armadas invasora de EE.UU.A., incluyendo sus puertos principales y la capital federal. Las fuerzas armadas mexicanas estaban derrotadas en el norte y centro de la República y su presidente, Antonio López de Santa Anna, se encontraba en el exilio. Nadie puede tener libertad en la voluntad de negociación cuando tiene un arma de fuego cargada y amartillada puesta sobre su cabeza con la orden de firmar.

Y señalo el detalle histórico de que quien dio inicio a la guerra entre EE.UU.A. y México fue EE.UU.A. al declararle la guerra a México el 13 de mayo de 1846 bajo pretextos absurdos. Pues el territorio norteamericano en el cual supuestamente murieron sus ciudadanos –una vez Texas incorporado como Estado (febrero de 1845) a EE.UU.A. - no había sido reconocido por México como perteneciente a la República de Texas. Porque los Tratados de Velasco (el abierto y el secreto) firmados por Antonio López de Santa Anna con los insurrectos texanos este los firmó sin autoridad por encontrase prisionero de los texanos. Es decir no hubo libertad de voluntad en la negociación por parte del presidente López de Santa Anna. Y así lo expresó oficialmente el Gobierno de México al desconocerlos, con lo que no aceptó la independencia de Texas ni la frontera del Río Bravo en vez del Río Nueces.

El propio mexicano Manuel de la Peña y Peña – quien como Ministro de Relaciones Exteriores y como Presidente de México le tocó negociar  y firmar el Tratado de Guadalupe Hidalgo -  en su momento dejó saber la falta de libertad en la voluntad negociadora al expresar “El que quiera calificar de deshonroso el Tratado de Guadalupe Hidalgo por la extensión del territorio  cedido, no resolverá nunca como podrá terminarse una guerra desgraciada…Los territorios que se han cedido por el Tratado no se pierden por la suma de quince millones de pesos, sino por recobrar nuestros puertos, por la cesación definitiva de toda clase de males, de todo género de horrores…y la miseria general.” 

Y los propios delegados que apoyaron la aprobación del Tratado Guadalupe Hidalgo le expresaron a los delegados que se oponían a la aprobación del Tratado  los términos siguientes: “… que el gobierno americano había fijado al nuestro un término para la ratificación del Tratado, anunciándole que si no se verificaba oportunamente, las hostilidades continuarían.”  (Hay que recordar que en EE.UU.A. había un sector expansionista/imperialista que impulsaba la política de  “Todo México”. Es decir invadir y apoderarse militarmente de todo el territorio nacional de México)
Segundo:
No hubo objeto lícito en la negociación porque el territorio nacional mexicano estaba excluido – cualquiera que fuese su extensión y tamaño -  como objeto de negociación  en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, que era la que imperaba y regía en México en el momento de la negociación.  En su Título I, Sección Única, Artículo 2 expresaba: “Su territorio comprende el que fue el virreinato llamado antes Nueva España, el que decía Capitanía General de Yucatán, el de las comandancias llamadas antes de Provincias Internas de Oriente y Occidente, y el de la Baja y Alta California, con los terrenos anexos e islas adyacentes en ambos mares.” (Es decir el señalado en el Tratado de Adams- Onís de 1819 y ratificado en 1828 por EE.UU.A. y México)

Y la federación mexicana que ahí se conformó, era según expresaba la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, en su Título II, Sección Única, Artículo 5- Las partes de esta federación son los Estados y territorios siguientes: “El Estado de la Chiapas, el Estado de Coahuila, el de Coahuila y Texas, el de Durango, el de Guanajuato, el de México, el de Michoacán, el de Nuevo León, el de Oajaca, el de Puebla de los Ángeles, el de Querétaro, el de San Luis Potosí, el de Sonora y Sinaloa, el de Tabasco, el de Tamaulipas, el de Veracruz, el de Xalisco, el de Yucatán, y el de los Zacatecas; el territorio de la Alta California, el de la Baja California, el de Colima y el de Santa Fe de Nuevo México. Una ley federal fijará el carácter de Tlaxcala.”

Lo anterior fue reafirmado en la Constitución de 1824 por la Sección V – De las facultades del Congreso General, en su Artículo 47 expresaba “Ninguna resolución del Congreso  General tendrá otro carácter que el de ley o decreto” Y expresaba en su Artículo 49- Las leyes y decretos que emanen del Congreso General tendrán por objeto:
I- Sostener la independencia nacional, y proveer a la conservación y seguridad de la nación en sus relaciones exteriores.
II- Conservar la unión federal de los Estados. Y la paz y el orden público en lo interior  de la nación.
III- Mantener la independencia de los Estados entre sí en lo respectivo a su gobierno interior según la Acta Constitutiva y esta Constitución.
IV- Sostener la igualdad proporcional de las obligaciones y derechos que los Estados tienen ante la ley.

También fue reafirmado por el Artículo 50 – Las facultades exclusivas del Congreso General son las siguientes:
IV- Admitir nuevos Estados a la unión federal, territorios, incorporándolos a la nación.                 
V- Arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando sus diferencias cuando no hayan convenido entre sí sobre la demarcación de sus respectivos distritos.            
VI-  Erigir los territorios en Estados, o agregarlos a los existentes.
VII-  Unir dos o más Estados a petición de sus legislaturas para que formen uno solo, o erigir otro nuevo dentro de los límites de los que ya existen, con aprobación  de las tres cuarta partes de los miembros presentes de ambas Cámaras, y ratificación de igual número de las legislaturas de los demás Estados de la federación.
IX- Contraer deudas sobre el crédito de la federación y designar garantías para cubrirlas.                         
X- Reconocer la deuda nacional, y señalar medios para consolidarla y amortizarla.                
XIII- Aprobar los tratados de paz, de alianza, de amistad, de federación, de neutralidad armada, y cualesquiera otros que celebre el presidente de los Estados Unidos con potencias extranjeras.

Y para que no hubiese duda sobre la interpretación de las facultades del Congreso el Artículo 21 del Acta Constitutiva y de Reformas (sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente  de los Estados Unidos Mexicanos el 18 de mayo de 1847 en plena guerra con Estados Unidos de América.) expresaba: “Los poderes de la Unión derivan todos de la Constitución, y se limitan solo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en ella misma, sin que se entiendan permitidas otra por falta de expresa restricción.” 

En ninguna parte del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 1824, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, y del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 se reconocía el derecho de negociar ni tan siquiera un palmo del territorio nacional mexicano en pago de indemnización de guerra mediante un tratado de paz. Únicamente contemplaba como objeto de negociación los bienes muebles y las acciones los cuales tenían (y tienen) en el comercio de las naciones un valor tan positivo como el de los bienes raíces.

Tercero:
Adicionalmente carecía Manuel de la Peña y Peña de facultad para negociar porque en la Constitución Federal de 1824, el Acta constitucional y el Acta Constitutiva y de Reformas no contemplaban la situación de que el presidente de México en propiedad (Antonio López de Santa Anna) saliera huyendo del país abandonando el poder ejecutivo.

Véase el texto de lo siguiente de la Constitución Federal de 1824 (con la observación de que la vicepresidencia se había eliminado por el Acta Constitutiva y de Reformas):

Título IV- Del Supremo poder ejecutivo de la federación.

Sección Primera: De las personas en que se deposita y su elección.

Artículo 74. Se depositará el supremo poder ejecutivo de la federación en un solo individuo, que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Sección Segunda: De la duración del presidente y vicepresidente, del modo de llenar la falta de ambos y de su juramento.

Artículo 95: El presidente y el vicepresidente, entrarán en sus funciones el 1 de abril, y serán reemplazados, precisamente en igual día cada cuatro años, por una nueva elección constitucional. Nota: En ese momento el periodo presidencial era de 4 años.

Artículo 96: Si por cualquier motivo las elecciones de presidente y vicepresidente no estuviese hechas  y publicadas para el día 1 de abril, en que debe verificarse el reemplazo, o los electos no se hallasen pronto a entrar en el ejercicio de su destino, cesarán, sin embargo, los antiguos en el mismo día, y el supremo poder ejecutivo se depositará interinamente en un presidente que nombrará la cámara de diputado, votado por Estados.

Artículo 97. En caso de que el presidente o vicepresidente estén impedidos temporalmente, se hará lo prevenido en el artículo anterior, y si el impedimento de ambos acaeciere no estando el Congreso reunido, el supremo poder ejecutivo se depositará en el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y en dos individuos que elegirá a pluralidad absoluta de votos el Consejo de Gobierno. Estas no podrán ser de los miembros del Congreso General, y deberán tener las cualidades que se requieren para ser presidente de la federación.

Artículo 98. Mientras se hacen las elecciones de que hablan los dos artículos anteriores, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia se encargará del supremo poder ejecutivo.

Artículo 99. En caso de imposibilidad perpetua del presidente y del vicepresidente, el Congreso, y en sus recesos el Consejo de Gobierno, proveerán, respectivamente, según se previene en los artículos 96 y 97, y enseguida dispondrán que las legislaturas procedan a la elección de presidente y vicepresidente según las formas constitucionales. 
 
La Constitución Federal de 1824 contemplaba la situación, según su Artículo 96 de que no habiéndose hecha y publicadas las elecciones para el día 1 de abril, en que debía verificarse el reemplazo, o los electos no se hallasen pronto a entrar en el ejercicio de su destino, cesarán, sin embargo, los antiguos en el mismo día, y el supremo poder ejecutivo se depositará interinamente en un presidente que nombrará la cámara de diputado, votado por Estados.

Y esa no fue la situación imperante en ese momento ni fue la acción constitucional que se realizó.

Las otras situaciones contempladas, según los Artículos 97 y 99 constitucionales era que el presidente o vicepresidente estuviesen impedidos temporalmente o impedidos permanentemente. En ambas situaciones el poder ejecutivo se tenía que depositar en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

En la situación de impedimento temporal, de acuerdo al Artículo 97 Constitucional, el presidente interino sería acompañado de dos individuos que elegiría a pluralidad absoluta de votos el Consejo de Gobierno de no estar el Congreso reunido.

Y en ambas situaciones, según el contenido del Artículo 98 Constitucional el Presidente de la Suprema Corte de Justicia desempeñaría el puesto del poder ejecutivo mientras se hacían las elecciones.

Pero con la gran diferencia de que en la situación de imposibilidad perpetua (que era lo más cercano al abandono del poder ejecutivo y su huida al exterior por Antonio López de Santa Anna) el Congreso, y en sus recesos el Consejo de Gobierno, estaban obligados a disponer enseguida a que las legislaturas procedieran a la elección de presidente y vicepresidente según las formas constitucionales. Cosa que no hicieron.

 Más bien lo que hizo el presidente interino Manuel de Peña y Peña fue abrogarse ilegalmente los derechos de un presidente en propiedad debidamente electo. Para negociar y posteriormente firmar ilegalmente el Tratado de Guadalupe Hidalgo con la anuencia y complacencia de un sector cómplice de los congresistas mexicanos. Imponiéndose al sector de los congresistas mexicanos que se oponían a la negociación y firma del Tratado de Guadalupe Hidalgo por entenderlo un vil desmembramiento del territorio nacional mexicano, una magna agresión a la soberanía mexicana y una afrenta mayúscula al honor de todos los mexicanos.

Hasta aquí el estudio histórico/legal/constitucional relativo al Tratado Guadalupe Hidalgo que refleja que es un tratado nulo desde el inicio y no subsanable. Lo que provee el asidero político de expresarle a Donald Trump (o a Hilary Clinton de salir esta electa y a cualquier futuro presidente de EE.UU.A.) que los ilegales son ellos en cuanto a los 2,378,539 kilómetros cuadrados que le robaron a México mediante su  invasión y ocupación armada. 

Sobre la indemnización que tendrían que pagar EE.UU.A. por la explotación (en su precepto, acepto y concepto) de ese territorio mexicano por 168 años habría que hacer un estudio profundo para determinar en algún grado la cuantía. Eso, si es que no se le requiere la devolución por estas o futuras generaciones de mexicanos del territorio robado con el apoyo de la solidaridad internacional.

Solo puedo pensar que es enorme, enorme, enorme. Mi calculadora mental no da para tanto.

Baste por ahora tener presente que dos de las fuentes originarias de la riqueza estadounidense se dieron (y se dan) con el petróleo texanos y con las minas de oro y otros materiales preciosos en California.

Si el Gobierno de Cuba calcula una indemnización de miles de millones de dólares por el bloqueo (que para quien suscribe es parcial)  de EE.UU.A. a su economía ¿Cuánto tendrían que pagarle los norteamericanos a los mexicanos por 168 años de explotación total de los 2,378,539 kilómetros cuadrados que le robaron a México?

¡Van a tener que vender hasta el territorio de las 13 colonias que dieron lugar a los EE.UU.A.! Eso siempre y cuando no se les adelanten los propietarios originales indígenas reclamándole su soberanía originaria.

¡Los barridos de elefantes de persona como Donald se pueden convertir de la noche a la mañana en balidos de borregos! Y eso puede estar al cantío de un gallo, como dicen en barrio Guardarraya de Yabucoa. Es cuestión de que los que les asiste el derecho se decidan hacerlo válido.

En Tixtla, Guerrero, México.

A 10 de noviembre de 2016.

Por Carlos Rivera.
Con el apoyo de Toño Salas, Raúl Pérez, Leticia Olvera, Gabriel Ramírez y el Hermano Mayor.

Nota: Este escrito fue consultado previamente con las organizaciones que componen la Coordinadora Mexicana de Apoyo al Estado Nacional Soberano de Borinken quienes lo respaldan.         



 






   

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