viernes, 13 de noviembre de 2015

La teoría de Ferdinad Lasalle sobre que es una constitución aplicada a la Carta Autonómica de Puerto Rico, a las leyes Foraker y Jones y a la Constitución del Estado Libre y Asociado de Puerto Rico

La teoría de Ferdinad Lasalle sobre que es una constitución aplicada a la Carta Autonómica de Puerto Rico, a las leyes Foraker y Jones y a la Constitución del Estado Libre y Asociado de Puerto Rico
                                                                                          A la memoria de mi abuela Elfega López
Introducción  
En este trabajo pretendo aplicar la teoría del alemán Ferdinad Lasalle a la Carta Autonómica de Puerto Rico, a las leyes Foraker y Jones y a la Constitución del Estado Libre y Asociado de Puerto Rico (ELA) Partiendo del entendido de que en sus dos conferencias (1862) sobre ¿Qué es una constitución?, Lasalle se concentró en la situación política, económica, constitucional e histórica de su país Prusia (Alemania). Y de sus procesos internos vinculados con Europa. Continente en donde entonces prevalecían los gobiernos monárquicos absolutistas en su mayoría, con la excepción de Francia e Inglaterra, con la última recurrió en su  momento para comparar su situación constitucional con la de Alemania.
A mi entender, trató de extender sus análisis con sistemas republicanos, pero muy superficialmente pues apenas los mencionó. Y entendemos, por la época de sus conferencias, que se refería a las repúblicas en América. Y presumo, que en especial a Estados Unidos de América que era la más estable y en total expansión política y económica en ese momento.
Además, sus conferencias tienen otro limitante, pues no cubrió, ni tan siquiera consideró aplicar sus análisis a las relaciones imperios/colonias cuando esa situación era la prevaleciente en África, Asia, Oceanía, parte de América y en la propia Europa. Si acaso la tocó brevemente cuando mencionó a Napoleón al expresar: “Ni un Napoleón pudo prescindir  de la apariencia formalista constitucional para gobernar”. (Entiendo que se refería a Bonaparte por ser quien se convirtió en Emperador de Francia y de los Estados europeos que conquistó por las armas incluyendo el territorio de la Luisiana en lo que es hoy Estados Unidos de América y su intento fallido de reconquistar a Haití).
Posiblemente le faltó a Lasalle tiempo para ampliar la aplicación de su teoría principal a la relación imperios/colonias por haber muerto a los 39 años como consecuencias de las heridas que recibió en un duelo por causas amorosas.
A lo anterior hay que añadir que la propia dinámica europea era tremendamente atractiva para mentes analíticas como Lasalle. Europa había vivido las guerras napoleónicas y la llamada Revolución de Francia de 1848. Revolución que se extendió por toda Europa occidental (incluyendo Alemania), y estaba en todo su apogeo la revolución industrial con sus implicaciones políticas de luchas de clases (gran burguesía, pequeña burguesía, proletariado, nobles, campesinos, terratenientes), cambios en los sistemas de gobiernos y el surgimiento y consolidación de los derechos universales, humanos y civiles.
Para entrar más en el tema de este escrito, comenzaré escribiendo la teoría de Lasalle sobre lo que es una verdadera Constitución. La cual tomo, no de sus dos conferencias, sino de su contestación de su réplica al periódico Vossische Zeitung, número 12 del 15 de enero 1863. Ampliada con otros conceptos, explicaciones, diferenciaciones y definiciones con algo de trasfondo histórico constitucional y procesal parlamentario.   
En el cuarto párrafo de su réplica, Lasalle expresa: “La verdadera Constitución de un país reside en los factores reales y efectivos de poder que en ese país rigen, sin que la Constitución escrita haga más que dar expresión a esos factores de poder, careciendo de todo valor en cuanto le falta esa base real.”
 En su momento entró a la esencia de una Constitución, preguntándose: “¿En qué consiste la verdadera esencia de una Constitución?  Contestándose Lasalle: “Lo primero es saber en qué consiste la verdadera esencia de una Constitución, y luego se verá si la Carta constitucional determinada y concreta que examinamos se acomoda o no a esas exigencias sustanciales.” Luego incluye el enfoque de los juristas sobre la Constitución y expresa: “Un jurista contestaría: La Constitución es la ley fundamental proclamada en el país, es la que se echan los cimientos para la organización del derecho público de esa nación.”
La definición de un jurista que menciona Lasalle es, a mi entender, la clásica definición que se les enseñan a todos los ciudadanos (especialmente a los abogados y burócratas) y que prevalece en la mayoría de los países que se definen que viven bajo un estado de derecho y constitucionalmente.
Lasalle, inconforme con la definición jurista y buscando la esencia de la Constitución se hizo la siguiente pregunta: “¿En qué se distingue una Constitución de una simple ley?” Y a esos efectos para distinguir la Constitución de la ley, expresa:
1-    Que la ley fundamental sea una ley que ahonde más que las leyes corrientes, como ya su propio predicado de “fundamental” indica.
2-    Si realmente pretende ser acreedora de ese nombre, deberá informar y engendrar las demás leyes ordinarias basadas en ella.
3-    La idea de fundamento o fundamental lleva, pues, implícita la noción de una necesidad, que lo que sobre ella se funda sea así y no de otro modo”.

Aclarado la diferencia entre Constitución y ley o leyes, Lasalle expone los factores que distinguen si una Constitución es mera letra en un papel o si verdaderamente responde a los tres requisitos enumerado anteriormente. A los cuales llama o conceptúa como los factores reales del poder. Es decir la realidad del poder que determinarán la calidad o tipo de Constitución.
Factores reales de poder
Los cuales define de esta forma: “Los factores reales de poder que rigen en el seno de cada sociedad son esa fuerza activa y eficaz que informa todas las leyes e instituciones jurídicas de la sociedad en cuestión, haciendo que no puedan ser en sustancia, más que tal y como son.”

Pasando Lasalle a aclarar la existencia de las Constituciones reales y efectivas recurriendo a algo de historia constitucional. Expresando: “una constitución real y efectiva la tienen y la han tenido siempre todos los países, y no hay nada más equivocado  ni que conduzca a deducciones más descaminadas que esa idea tan extendida de que las Constituciones son una característica peculiar de los tiempos modernos. Las tradiciones de hecho brindaban los llamados precedentes, que todavía hoy en Inglaterra, siguiendo el ejemplo universal de la edad media, tienen una importancia tan señalada en las cuestiones constitucionales.” - Eso a mi entender se conoce mejor como usos y costumbres -   Y continúa Lasalle: “La proclamación de una norma daba ya el principio  de derecho Constitucional, al que luego, en caso semejantes, se podía recurrir.” (También conocida como jurisprudencia) “Y así surgían los fueros, las libertades, los derechos especiales, los privilegios, los estatutos y cartas otorgadas de una clase, de un gremio, de una villa, etc. Todos estos hechos y precedentes, todos estos principios de Derecho Público, estos pergaminos, estos fueros, estatutos y privilegios juntos formaban la Constitución del país.”

En el conjunto mencionado en su recuento histórico Lasalle lo que saca a relucir es la Constitución real y efectiva no escrita.

Pero, esos elementos que están en el conjunto, para Lasalle, no caen como maná del cielo ni son productos de los caprichos del hombre. Son consecuencia de diferentes dinámicas reales económicas enmarcadas en diferentes niveles de desarrollo económicos que contienen sus propias luchas de clases y la supremacía de una sobre las otras de acuerdo a su interpretación socialista de la economía.

Pero está supremacía de una clase sobre la otra no excluye totalmente el poder real de las otras clases sobre la Constitución ni implica que esos factores reales de poder dominantes sean inmutables y permanentes. Al contrario, cambiarán de acuerdo al desarrollo económico y comercial y en esa medida cambiará la Constitución.

Lasalle  las menciona de la siguiente forma: monarquía, aristocracia, la gran
burguesía, los banqueros, la conciencia colectiva y la cultura general, la pequeña burguesía y la clase obrera. Entendiéndola también como factores reales y efectivos de poder; y como fragmentos de la constitución.  Estos factores reales de poder darán lugar al Feudalismo, al Absolutismo y a la Revolución Burguesa con sus respectivas Constituciones reales o escritas. Y a cada clase social, Lasalle le señala su factor real de poder como fragmento de Constitución.

A la monarquía le señala un rey a quien obedecen las fuerzas armadas permanentemente organizadas y lista actuar en cualquier momento. A la aristocracia y nobles le señala que siempre han tenido gran influencia con el rey y con la corte, y esta influencia les permite sacar a la calle el Ejército y los cañones para sus fines propios como si este aparato de fuerza estuviera directamente a su disposición. A la gran burguesía le señala el gran capital indispensable para la industrialización y la gran producción en serie de las diversas ramas del trabajo para la masa social y la libre competencia aunado a la posibilidad de emplear a cuantos requiera. Además, le señala el poder que tienen de paralizar el comercio y la industria nacional si cierran sus fábricas y despiden a sus obreros. A los banqueros les señala el capital indispensable para que funcione el comercio y la industria y el propio Gobierno que seguidamente se ve obligado a pedirles prestado para llevar a cabo proyectos y hasta poder funcionar sin gravar con contribuciones adicionales al pueblo trabajador. A cambio el gobierno le entrega papel de deuda pública que lo compromete a pagar en su día el capital con sus intereses.  Y a la clase obrera y a la pequeña burguesía le señala la capacidad de ser invencibles si se unen en contra del Gobierno si este intentara privarlo de su libertad personal aunque se aliara con las otras clases sociales. Aún si no hubiese paro patronal.

Expresado lo anterior y desarrollado con ejemplos hipotéticos y de análisis científicos históricos, Lasalle expresa: “He ahí, señores, lo que es, en esencia, la constitución de un paísLa suma de los factores reales de poder que rigen en ese país.”

Y si eso es así, entonces ¿cómo se conforma la Constitución escrita? Lasalle nos orienta al respecto: “Se toman estos factores reales de poder, se extienden en una hoja de papel, se les da expresión escrita, y, a partir de ese momento, incorporado a un papel, ya no son simples factores reales de poder, sino que se han erigido en derecho, en instituciones jurídicas, Y quien atente contra ello es castigado.”

Y si antes los Estados se regían por Constituciones no escritas, ¿cuál es la fuente o causa de que se hagan escrita. Lasalle nuevamente nos aclara al expresar: “Sólo puede provenir, evidentemente, de que en los factores reales de poder imperantes dentro del país se haya operado una transformación. A lo cual añado, que también es para definir claramente los derechos y obligaciones de las partes sociales vinculados a los factores reales de poder como parte de  un contrato social entre los ciudadanos y entre estos y el gobierno electo por ellos.

Breve historia precolombina y colonial de Puerto Rico con España.

Como es sabido lo que hoy se conoce como Puerto Rico era llamado por sus originales habitantes tainos como Borinken o Borikén que en su lengua significa “La Tierra del Altivo Señor.” Puerto Rico fue descubierto oficialmente para los europeos, asiáticos y africanos en el segundo viaje de Cristóbal Colón, el 19 de noviembre de 1493.

Puerto Rico geográficamente es un archipiélago compuesto por la Isla Grande, la isla de Viekes (isla nena en lengua taina), la isla de Culebra y la isla de Mona, más islotes adyacentes. Es la más pequeña de las Antillas Mayores, y en Vieques es que verdaderamente comienzan las Antillas Menores.

Al llegar los españoles a Borinken se encontraron con que todo su territorio estaba poblado por la nación taina, y que estaba dividido en cacicazgos que vivían en armonía entre sí. Siendo su máximo cacique Agueybaná. Los tainos tenían su propia cosmovisión, su propia lengua, religión (Yocahu, el espíritu bueno, y Juracán o Huracán, el espíritu malo), economía, agricultura, industria (cestería, alfarería y tejidos), artesanía, gastronomía, música, bailes (areytos), medicina, leyendas y tradiciones. Y comercializaban con los mayas peninsulares y con los aztecas de México e incas de Sur América (Bolivia, Perú y Ecuador) por ser excelentes marineros. Sus canoas tenían capacidad hasta para 100 remeros. Su sociedad estaba dividida por lo que pudiéramos llamar castas: nitaínos  (nobles), bohitus (sacerdotes, médicos o brujos), naborías (gente del pueblo). Esta división de casta la debemos entender como factores reales de poder.

La lengua taina no era escrita. Todo su acervo histórico y cultural se trasmitía oralmente y mediante los bailes colectivos (areytos) en los patios principales (bateyes) de los cacicazgos. Lo que se puede entender como una Constitución no escrita.

Sobre mil vocablos tainos son parte del actual español, entre ellos, por mencionar algunos: cacique, maíz, hamaca, ají, maní, barbacoa, tabaco, piña, guanábana, maraca, güiro, tiburón, huracán, enagua, mamey, jobo, anón y canoa. 

Los españoles una vez que violaron el tratado de paz y amistad con Agueybaná establecido entre este, como máximo cacique, y Juan Ponce de León (quien descubriera lo que es hoy conocido como Florida) se dedicaron a conquistar a Borinken, cambiándole su nombre a San Juan, para luego llamarlo finalmente Puerto Rico, quedando San Juan como el nombre de la capital. Por más de 100 años los tainos resistieron armadamente al imperio español internamente y desde el exterior negándose a reconocerles su soberanía sobre su patria Borinken.

No obstante, el imperio español se impuso amalgamándose con los tainos y con los negros esclavos africanos traídos por ellos a Borinken por la necesidad económica. Desde el día del descubrimiento hasta el 10 de diciembre de 1898 - - fecha en que suscribieron el Tratado de Paz con Estados Unidos de América que dio fin a la Guerra Hispanoamericana o a la Guerra Iberoantillana -imperaron con sus instituciones, encomiendas, decretos, proclamas, bandos, ordenanzas, leyes, reglamentos, fueros y capitanes generales con poderes omnímodos que gobernaban a nombre de la monarquía de España.

Durante ese extenso periodo de 406 años nunca existió una Constitución escrita en Borinken y siempre prevaleció la monarquía absolutista. Siendo los encomenderos, los esclavistas, los terratenientes, los comerciantes españoles, el alto clero, y el ejército los factores reales de poder en un sistema económico esclavista servil cuasi medieval. La presencia de la pequeña burguesía y del proletariado industrial tuvo que esperar hasta el siglo XIX.

Carta Autonómica de Puerto Rico (1897) y los factores reales de Poder

Con la excepción del periodo previo a la Carta Autonómica de 1897 y la vigencia de la misma, donde ya habían surgido otros factores reales de poder, como fueron la gran, mediana y pequeña burguesía agrícola y comercial criolla, los intelectuales y artistas - que surgieron en gran parte de esas clases sociales - en unión a los gremios de trabajadores fabriles e industriales vinculados a las industrias de la caña de azúcar, al ron, el tabaco y el café que se exportaba a  Estados Unidos de América y especialmente a Europa. 

Y como expresara Lasalle: “a partir de ese momento, incorporado a un papel, ya no eran simples factores reales de poder, sino que se habían erigido en derecho, en instituciones jurídicas”. Y “sólo puede provenir, evidentemente, de que en los factores reales de poder imperantes dentro del país se haya operado una transformación.

Pero también hubo factores externos reales de poder imperantes (no considerados por Lasalle) en la Carta Autonómica como fueron la participación activa de cientos de puertorriqueños independentistas en la Guerra de Independencia de Cuba o en la Guerra Iberoantillana, la alianza de los independentistas puertorriqueños con el anarcosindicalismo internacional, el magnicidio del primer Ministro de España, Antonio Cánovas de Castillo financiado por el máximo dirigente independentista puertorriqueño, el Dr. Ramón Emeterio Betances Alacán, el desgaste económico de España, los miles de soldados españoles muertos en la guerra, la amenaza de la intervención armada en la guerra Iberoantillana de una tercera potencia: Estados Unidos de América, y el proyecto de expandir la guerra de Cuba a Puerto Rico como preámbulo de la Confederación Antillana.

La Carta Autonómica no fue una dádiva de la Monarquía española, ni de su aristocracia ni de su burguesía industrial y bancaria. Fue producto de la negociación entre el nuevo Primer Ministro de España, Práxedes Mateo Sagasta y el sobresaliente autonomista puertorriqueño Luis Muñoz Rivera ante la negativa de los independentistas de aceptar una independencia a medias.

No obstante. fue un gran logro político y legal pues mediante la Carta Autonómica por vez primera España reconoció la existencia de la nación puertorriqueña, constituyendo un Gobierno Insular propio en donde cedía poderes y reconocía a Puerto Rico otros. Ejemplo de los últimos son el Título VI- De las facultades del Parlamento Insular y su Artículo 32 que expresa: Las Cámaras insulares tienen facultad para acordar todos aquellos puntos que no hayan sido especial o taxativamente reservados a las Cortes del Reino o al Gobierno Central…En ese sentido, y sin que la enumeración suponga limitaciones de sus facultades, les corresponde estatuir sobre cuantos asuntos y materia incumben  a los Ministros de Gracia y Justicia, Gobernación, Hacienda y Fomento en sus tres aspectos de Obras Públicas, Instrucción y Agricultura… podrán estatuir sobre la organización administrativa; sobre división territorial, provincial, municipal o judicial; sobre sanidad marítima y terrestre; sobre crédito público, bancos y sistema monetario.

También lo es el Artículo 38. Los tratados de comercio en cuya negociación no hubiere intervenido el Gobierno insular, se le comunicarán en cuanto fueren leyes del Reino a, fin de que pueda en un periodo  de tres meses declarar si desea o no adherirse a sus estipulaciones. Y el Artículo 39: Corresponderá al Parlamento insular la formación de Arancel y la designación de los derechos que hayan de pagar las mercancías tanto en su importación en el territorio insular como a las exportaciones del mismo.
E igualmente lo es el Artículo 2 de los Artículos Adicionales, que expresa: Una vez aprobada por las Cortes del Reino la presente Constitución para las islas de Cuba y de Puerto Rico, no podrá modificarse sino en virtud de una ley y a petición del Parlamento Insular.

¿En qué medida le resultó válida a la Carta Autonómica (25/noviembre /1897)?

La conclusión de Lasalle de que  “las constituciones escritas  no tienen valor ni son duraderas más que cuando dan expresión  fiel a los factores de poder imperantes en la realidad social.”  Totalmente. ¿Por qué? Porque España no respetó en lo absoluto el contenido de la Carta Autonómica al no incluir a los puertorriqueños en las negociaciones de paz que tuvieron como resultado el Tratado de Paz de París mediante el cual España cedió a Puerto Rico. ¿Y por qué los factores reales de poder puertorriqueños no pudieron impedir lo anterior? Porque estos eran externo a la realidad social. Especialmente el más fuerte de ellos; el pueblo armado. ¿Por qué? Porque ese factor real de poder se encontraba combatiendo en Cuba desde el 1868.

Grito de Lares y los factores reales de poder

Pero, la manifestación suprema de esa transformación de factores reales de poder no aconteció con la Carta Autonómica. Aconteció 29 años antes con el Grito de Lares de Puerto Rico (el 23 de septiembre de 1868) cuando un sector de los puertorriqueños independentistas, en su mayoría hacendados pertenecientes a la mediana burguesía, se levantaron en armas en el municipio de Lares bajo el lema de “Patria, Justicia y Libertad”, declarando la República de Puerto Rico, la abolición de la esclavitud negra y la abolición del trabajo servil de los peones agrícolas blancos después de haber tomado a Lares por las armas. Todo respaldado por una Constitución escrita de contenido republicano y con un Gobierno provisional que respondían a factores reales de poder criollos (pequeños y medianos hacendados, peones agrícolas blancos y esclavos que querían su libertad) confrontados con los factores reales de poder que respondían a España (gran burguesía comercial, grandes terratenientes, esclavistas, banqueros, burocracia y ejército).

La insurrección se extendió al municipio de San Sebastián donde fue detenida. Le tomó al Gobierno par de meses sofocarla completamente, sobre mil puertorriqueños y puertorriqueñas fueron encarcelados, decenas murieron en combate y en las mazmorras españolas y otros fueron deportados.

Pesó mucho en contra que la insurrección se tuviera que adelantar por causa del descubrimiento de la misma por parte del sistema de inteligencia español y que el  armamento – incluyendo un buque armado - contemplado para armar a 15,000 puertorriqueños,  en todo Puerto Rico (15,000 de una población que no llegaba a 800,000) no llegase a tiempo mediante expediciones que desembarcarían en diferentes lugares para que se diese al unísono la invasión con la insurrección en todo Puerto Rico.

El hecho de que los puertorriqueños se insurreccionaran mal armados, pero armados, que hubiesen podido comprar armamento para 15,000 futuros combatientes – incluyendo un buque armado -, el que se aliaran la pequeña burguesía criolla agrícola con el proletariado agrícola y con los esclavos son elementos que considero factores reales de poder de la realidad social en el archipiélago de Puerto Rico. Prueba de lo anterior es que meses después el Gobierno español, el máximo factor real de poder en España,  indultó a todos los presos puertorriqueños, eliminó la libreta de jornaleros, permitió partidos políticos, la libertad de asamblea y de expresión y la creación de periódicos. Y en marzo de 1874 aprobó la emancipación de los esclavos y la terminación de la trata de esclavos.

La intervención armada de Estados Unidos en la Guerra Hispanoamericana, la invasión armada a Puerto Rico y el Tratado de Paz de París.

La intervención armada de Estados Unidos de América en la Guerra que llamo Iberoantillana (porque combatían cubanos y puertorriqueños contra españoles o iberos) la convirtió en Guerra Hispanoamericana. Las consecuencias políticas fue la terminación del imperialismo español en América y en el Pacífico.

Puerto Rico fue invadido el 25 de julio de 1898 por las fuerzas militares de Estados Unidos por sus litorales sur, este y oeste. Cesan los combates  mediante un armisticio anterior a que se aprobara el Tratado de Paz de París  del 10 de diciembre de 1898 que dio por terminada la Guerra Hispanoamericana.

España mediante el Artículo Segundo del Tratado de Paz  entre España y los Estados Unidos de América cedió Puerto Rico a los Estados Unidos de América.

Para Puerto Rico la terminación de la Guerra Hispanoamericana significó la salida de España de Puerto Rico y la entrada de Estados Unidos a Puerto Rico. Y con Estados Unidos entraron los nuevos factores de poder real de ese país imperial desconocidos por casi todos los puertorriqueños. Los que se enfrentarían a los remanentes factores reales de poder existentes en Puerto Rico y a los venideros.

Acto seguido a su ocupación militar el Gobierno estadounidense eliminó el Gobierno civil producto de la Carta Autonómica y estableció un Gobierno militar que funcionó por dos años con cuatro gobernadores militares. En el proceso, entre otras cosas, eliminó los partidos políticos, la Guardia Civil, incautaron las armas al pueblo, cerró el comercio con los demás países incluyendo los europeos, impuso su Constitución, su bandera e himno, impuso sus códigos legales y el inglés sobre el español en los procesos educativos, burocráticos, incluyendo los judiciales.

Ley Foraker y Ley Jones

Posteriormente el Gobierno Militar fue sustituido por uno civil mediante la Ley Foraker (Ley Provisional que Dispone Rentas y Gobierno Civil Para Puerto Rico y Otras Cosas) decretada por el Senado y la Cámara de Representantes de Estados Unidos reunidos en Congreso.

Ese Gobierno, cuyo Ejecutivo era nombrado por el Presidente de Estados Unidos, entre otras cosas, eliminó la moneda puertorriqueña que estaba a la par en el cambio con el dólar, a razón de 60 centavos de dólar papel moneda por cada peso puertorriqueño en oro y plata. Con esa acción se quedó su banca con el 40 % de la economía puertorriqueña; impuso los derechos arancelarios, aduaneros y fiscales a las importaciones de Puerto Rico; nacionalizó todos los buques poseídos por los puertorriqueños para incluirlo en el sistema de cabotaje de los Estados Unidos. Y estableció que Puerto Rico constituía un Distrito Judicial del Sistema de Justicia Federal, estableciendo el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico. También fue sustituyendo la agricultura cafetalera - la más importante del país en manos puertorriqueñas, con su mercado principal en Europa - por la agricultura del monocultivo de la caña de azúcar en manos de latifundistas ausentitas norteamericanos. Surgiendo con la agricultura de la caña de azúcar un nuevo proletariado agrícola (y un nuevo factor real de poder) como consecuencia de la destrucción del pequeño y mediano hacendado cafetalero, y la creación de sindicatos obreros y del Partido Socialista (otros dos factores reales de poder).

En la aprobación de esa ley y en el establecimiento de ese Gobierno los puertorriqueños no participaron en nada. Todo provino de Estados Unidos respaldado por sus factores reales de poder existentes en su economía totalmente industrial dominada por la gran burguesía industrial y bancaria, sin presencia de monarquía y de nobleza. Duró del 1900 al 1917 cuando fue sustituida por la Ley Jones.

La Ley Jones (Ley para proveer un Gobierno Civil para Puerto Rico y para Otros Fines) al igual que la Ley Foraker fue por decreto congresional de Estados Unidos. Básicamente recogió el contenido de la Ley Foraker. Lo más sobresaliente de ella es su Declaración de Derechos inexistente taxativamente en la Ley Foraker; y la imposición de la ciudadanía norteamericana a los puertorriqueños, eliminando la ciudadanía puertorriqueña reconocida por la Ley Foraker y el derecho de los puertorriqueños a elegir a sus senadores mientras el nombramiento del Gobernador y de los jueces lo hacía el Presidente de Estados Unidos de América.

La ubicación en primer lugar de la Declaración de Derechos en la Ley Jones se puede entender como dorar la píldora para que los puertorriqueños aceptaran la ciudadanía americana o norteamericana. Ciudadanía que se les impuso meses antes de que Estados Unidos entrara en la Primera Guerra Mundial desafiando la oposición pública de la legislatura de Puerto Rico y mediante la cual reclutaron a miles de jóvenes puertorriqueños para que combatieran como soldados estadounidenses en esa guerra. Fortaleciéndose así el instrumento más organizado del poder real del Gobierno, el Ejército.    

Es importante mencionar que la Ley Jones se implementó desde el 2 de marzo de 1917 hasta el 1947, periodo que cubrió la Primera y Segunda Guerra Mundial. Y que esta ley fue enmendada 18 veces. En la penúltima vez (agosto de 1947) fue para proveer para un gobernador electivo. Es decir por 49 años consecutivos los gobernadores (el poder ejecutivo de Puerto Rico) fueron nombrados por el Presidente de Estados Unidos de América.

Cubro estas dos leyes por la importancia que tienen en cuanto a que son un tipo de Constitución, aunque no lo expresen, de acuerdo a Lasalle y porque bajo la aplicación de ellas surgieron nuevos factores de poder real internos como consecuencias de los cambios en la producción y en la economía.

Presencia del seudoconstitucionalismo en las leyes Foraker y Jones

Y porque entiendo que mediante ellas la metrópolis de Estados Unidos de América  aplicó por vez primera en Puerto Rico lo que Lasalle llama seudoconstitucionalismo y lo cito: “El absolutismo otorga una Constitución en que los derechos del pueblo y de sus representantes quedan reducidos a una porción mínima, privada además de toda garantía real, y los representantes del pueblo  curados de antemano, por medio de ella, de la posibilidad o de la ventolera de alzarse contra el rey y declararse independiente de la corona”. Si sustituimos rey por presidente y corona por Estados Unidos podremos aplicar perfectamente la definición.

Pero hay más que aplicar de Lasalle en esta área, y es lo siguiente: “El Gobierno, disfrazándose de régimen constitucional, avanza un gran trecho en la defensa de sus intereses  y consolida su existencia por tiempo indefinido. Este espejismo aplaca los ánimos, paraliza y embota las armas y lleva a la satisfacción o la indiferencia a las mazas. A partir de este momento la conciencia de la sociedad se aleja de la campaña de la oposición al Gobierno.”

Conciencia colectiva y la cultura general en Puerto Rico

¿Y qué con el factor real de poder que es la conciencia colectiva y la cultura general y otros en Puerto Rico en ese periodo en oposición al Gobierno estadounidense?

Comienzo expresando que siempre hubo resistencia general a la nueva situación política/constitucional, especialmente del sector académico, liberal y profesional burgués y pequeño burgués quienes se expresaban abiertamente en contra de la situación reclamando sus derechos y reivindicando su puertorriqueñidad. La sobrevivencia del Ateneo de Puerto Rico, la fundación del Partido Unión de Puerto Rico, del Partido Liberal y del Partido Nacionalista de Puerto Rico es prueba clara de ello. Los cuatros, como factores de poder real, de variadas formas trabajaban por la reafirmación de la nacionalidad y cultura puertorriqueña, la eliminación del sistema constitucional imperante y por el cambio hacia la independencia de Puerto Rico.

El Partido Nacionalista de Puerto Rico como factor real de poder

El Partido Nacionalista merece mención aparte como factor real de poder porque a partir de 1930, en plena Gran Depresión Mundial, bajo la dirección y liderato del abogado Pedro Albizu Campos (egresado de la Universidad de Harvard, Estados Unidos)  cambió su política al impugnar como totalmente ilegal el régimen existente y al aplicar la no colaboración con el régimen llegando hasta el confrontamiento armado. Lo que le implicó la muerte y encarcelamiento de su liderato, incluyendo a Albizu Campos, en Estados Unidos, por largos periodos.

El Dr. Pedro Albizu Campos por voz del Partido Nacionalista impugnó, de acuerdo al Derecho Internacional, la presencia y régimen estadounidense en Puerto Rico de la siguiente manera: “El Tratado de Paz de París del 10 de diciembre de 1898 que dio fin a la Guerra Hispanoamericana es nulo ab initio en lo que respecta a Puerto Rico. Porque Puerto Rico no era parte beligerante, porque no participó en las negociaciones de paz ni por representantes puertorriqueños en la isla ni en el extranjero. Ni dio su consentimiento de ninguna manera a lo allí negociado. Porque Puerto Rico había adquirido personalidad internacional a partir de la Carta Autonómica de 1897 en virtud de la negociación entre los representantes de Puerto Rico y los del reino de España. Y esta personalidad jurídica internacional existe mientras exista la nacionalidad puertorriqueña.”

“Una Carta Autonómica es equivalente a una Constitución. Constituida internacionalmente la nación de Puerto Rico tenía que ser respetada por todas las naciones y Estados del mundo, incluyendo a España y a Estados Unidos de América quienes sabían de la existencia de la Carta Autonómica de 1897. Como Puerto Rico ya no le pertenecía a España, España no podía ceder lo que ya no le pertenecía. No podía ceder a Puerto Rico a Estados Unidos de América y por lo tanto esa cesión es nula de toda nulidad al igual que el Tratado de Paz de París.”

“Al violar España la Carta Constitucional rompió el único vínculo real que ataba a Puerto Rico con ella y Puerto Rico quedó libre de toda obligación con España. Por lo tanto lo que existe en Puerto Rico es una ocupación militar ilegal del territorio nacional de Puerto Rico por parte de Estados Unidos de América que usurpa ilegalmente los derechos soberanos de Puerto Rico y los puertorriqueños tienen todo el derecho del mundo de reconquistar su soberanía nacional.”

Esa tesis legal nacionalista llegó por diferentes casos hasta el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, quien emitió “quare” (no decisión) como sentencia a la controversia presentada.

Posteriormente, el Dr. Albizu Campos expresó públicamente que el “Partido Nacionalista de Puerto Rico era la nación puertorriqueña constituida para la reconquista de la soberanía patria.”  Expresando además: “Esta sobre el tapete la suprema definición: yanqui o puertorriqueño” Pasando el Partido Nacionalista de P.R. a implementa esa política desafiando y confrontando los factores reales de poder norteamericanos en Puerto Rico y en el extranjero. Prueba de ello, por una parte, fue la creación de los Cadetes de la República y las Enfermeras de la República pasos previos a la creación del Ejército Liberador. Por otra parte el Partido Nacionalista realizó una campaña informativa internacional por conducto de sus Delegados Diplomáticos, especialmente por América Latina y el Caribe.

Casi inmediato surgieron las confrontaciones. En 1934 los trabajadores de la industria de la caña de azúcar en huelga buscan el apoyo de Pedro Albizu Campos y del Partido Nacionalista, estos los apoyan y ganan por vez primera una huelga; en 1935 ocurre lo que se conoce como La Masacre de Río Piedras, 4 jóvenes nacionalistas son asesinados por la Policía de Puerto Rico cuando iban a una asamblea nacionalista; a principio de 1936 dos nacionalistas asesinan al Jefe de la Policía de Puerto Rico, el norteamericano Francis Elisha Riggs en venganza de los asesinados. (Los vengadores fueron asesinados en el cuartel de la policía); 1936 arrestan a todo el liderato del Partido Nacionalista por querer derrocar por las armas al Gobierno de Estados Unidos; 1937 la Policía (militarizada) de Puerto Rico asesina a 22 Cadetes de la República en una manifestación pacífica en Ponce; y en 1938 el Gobernador Blanton Winship sobrevive a un atentado por parte de 4 Cadetes de la República en un desfile en donde pretendía conmemorar la invasión de Puerto Rico por parte de Estados Unidos.

A lo anterior se le puede aplicar, haciendo los ajustes debidos, el tema de Lasalle sobre el poder organizado: “El instrumento de poder político del rey (Estados Unidos), el Ejército (Policía de Puerto Rico militarizada y agringada), está organizado, puede reunirse a cualquier hora del día o de la noche, funciona con una magnífica disciplina y se puede utilizar en el momento que se desee. En cambio el poder que descansa en la nación infinitamente mayor, no está organizado; la voluntad de la nación, y sobre todo su grado de acometividad  o de abatimiento no siempre son fácil de pulsar: ante la inminencia de una acción, ninguno de los combatientes sabe cuántos se sumará a él para darla. Además la nación carece del poder organizado y de cañones (armas) Estas razones son las que explican que un poder mucho menos fuerte, pero organizado, se sostenga a veces, muchos años sofocando al poder mucho más fuerte.”

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Durante el encarcelamiento de los nacionalista y reprimido su partido, se consolida el liderato de Luis Muñoz Marín que procedía del Partido Liberal, quien para el Gobierno estadounidense era más aceptable al igual que su proyecto de gobierno propio dentro de marco constitucional de Estados Unidos. Muñoz Marín fue el máximo responsable de la creación y aprobación de la Constitución del actual Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estatus político declarado el 25 de julio de 1952 en Puerto Rico.

Hay que examinar el contenido del Estado Libre Asociado de Puerto Rico  y su historial previo para ver si cumple o no con los criterios de Lasalle que distingue a una Constitución real de una ley. Y si cumple con la esencia de una Constitución. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico  en su Preámbulo expresa: “Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general…, ordenamos y establecemos esta Constitución para el estado libre y asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América.”

Más adelante en el quinto párrafo del Preámbulo expresa: Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América y la aspiración a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático…; la lealtad a los postulados de la Constitución Federal; …

Luego en su Artículo 1, Del Estado Libre Asociado. Sección 1, expresa: “Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.”

Examinado lo anterior concluyo que no cumple con los requisitos de una verdadera Constitución. ¿Por qué? Porque está subordinada su lealtad a los postulados de la Constitución Federal (la de Estados Unidos de América) y a la ciudadanía de ese país.
Ley 600 federal
¿Y verdaderamente ejercieron su derecho natural? (presumo que se refieren a la libertad y soberanía). Para contestar eso hay que buscar si la creación de esa Constitución provino de un ejercicio soberano. Y para eso recurro a la Ley 600 de Estados Unidos de América  del 3 de julio de 1950 que expresa:
“Por CUANTO, el Congreso de los Estados Unidos por medio de una serie de acciones legislativas ha reconocido, progresivamente, el derecho que el Pueblo de Puerto Rico tiene al gobierno propio; y
Por cuanto, bajo los términos de esta serie de legislación congresional, Puerto Rico ha ido obteniendo una medida cada vez mayor de gobierno propio;
Por tanto,
Artículo 1 – Se decreta que, reconociendo ampliamente el principio del gobierno por consentimiento de los gobernados, se aprueba esta Ley, con el “carácter de un convenio”, de manera, que el Pueblo de Puerto Rico pueda organizar un gobierno basado en una constitución adoptada por él mismo.
Artículo 2 – Esta Ley deberá someterse para su aceptación o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico por medio de un Referéndum en toda la Isla que deberá celebrarse de acuerdo con las leyes de Puerto Rico. Al aprobarse esta Ley por una mayoría  de los electores que participen en dicho Referéndum, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda autorizada para convocar una convención constitucional que redacte una constitución para dicha Isla de Puerto Rico. Dicha constitución deberá crear un gobierno republicano en forma y deberá incluir una carta de derechos.
Artículo 3 – Al ser adoptada la constitución por el Pueblo de Puerto Rico, el Presidente de los Estados Unidos queda autorizado para enviar tal constitución al Congreso de los Estados Unidos, si él llega a la conclusión de que tal constitución está de acuerdo con las disposiciones aplicables de esta Ley y de la Constitución de los Estados Unidos. Al ser aprobada por el Congreso, la constitución entrará en vigor de acuerdo con sus términos.
Artículo 4 – Excepto en lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley, el estatuto titulado “Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, y para otros fines” (Ley Jones), aprobada el 2 de marzo de 1917, según ha sido enmendado, por la presente continúa en su fuerza y vigor y podrá en adelante citarse como la “Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico.
Artículo 5 – Al momento que la constitución de Puerto Rico entre en vigor, se considerarán derogadas las siguientes disposiciones de dicha Ley Jones del 2 de marzo de 1917, según ha sido enmendada:
       1)  Se derogaría el Artículo 2, excepto el párrafo añadido por la Ley Pública 362 del Octogésimo Congreso, Primera Sesión, aprobada el 5 de agosto de 1947. (Ese párrafo  provee para la aplicación a Puerto Rico de los “derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de EE UU en Puerto Rico como si Puerto Rico fuera un Estado de la Unión.”)
      2) Se derogarían unos 37 artículos y parte de otros de la Ley Jones, numerados en la Ley propuesta. (Estos eran la parte de la Ley Jones referentes a la Organización del Gobierno que se transfirieron a la Constitución).
     3) Se derogaría el último párrafo del Artículo
37.                                                               
    4) Se derogaría el Artículo 38, excepto el segundo párrafo del mismo, que comienza con las palabras “The Interstate Commerce Act” y  termina  con las  palabras  “shall  not  apply  to Puerto Rico.”
Artículo 6- Todas las  leyes o parte de ellas que fueran inconsistentes con la Ley 600 quedaron por ésta derogadas.”  

Mi opinión, luego de leer la Ley 600 es que no emana verdaderamente de un ejercicio soberano ejerciendo el derecho natural que mencionan en el Preámbulo, porque es el Gobierno de Estado Unidos quien lo autoriza (tipo tutelaje) a redactar la Constitución, le impone que tiene que ser de carácter republicano, le impone someterla a la aprobación de los electores y si estos la aprueban la tiene que enviarla al Presidente de Estados Unidos para que este la envíe  al  Congreso de su país para que la apruebe si está en armonía con la Constitución Federal de ese país. Además, le dice que partes de las anteriores leyes federales quedan vigente y como se va a llamar la Ley Jones: Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico.

Lo que también demuestra que los verdaderos factores de poder real están en Estados Unidos de América y que lo existente en Puerto Rico es un seudoconstitucionalismo. Máxime si añadimos que ya van 34 Resoluciones del Comité de Descolonización de la O.N.U. que consideran que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico carece de soberanía, que Puerto Rico es una nación latinoamericana y caribeña con perfiles propios y que tiene el derecho a la soberanía y libre determinación.

Un caso reciente lo demuestra a plenitud y tiene que ver con el factor real de poder de los banqueros y/o Bolsa. Es la deuda de 73 mil millones de dólares que debe el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin contar los intereses a pagar.

El propio Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,  Alejandro García Padilla, expresó públicamente que no podían pagar esa deuda a sus acreedores, a los bancos norteamericanos. El Gobierno trató de reestructurar el pago de la deuda acogiéndose a una ley de quiebra puertorriqueña que aprobaron para buscarle salida a la situación. Pero el Tribunal de Distrito Federal para Puerto Rico determinó que esa ley era anticonstitucional, por ser las quiebra competencia y jurisdicción de Estados Unidos.

Luego trató de ir a la quiebra mediante la ley federal de quiebra tomando como precedentes la ciudad de New York y la ciudad de Chicago que lo habían hecho. Y los tribunales federales decidieron que no podía porque esa ley solo le aplica a los 50 estados federales, incluyendo sus ciudades. Y que no le quedaba otra que pagar o en la alternativa que los acreedores le embarguen.

¡Mucha razón tenía Lasalle cuando expresó que a ningún gobierno le conviene tener problema con los banqueros!

Conclusión final

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aunque sea una escrita carece de los factores reales de poder  que define Lasalle, en todo caso es un seudoconstitucionalismo. Y está muy distante de lo que Lasalle define como verdadera Constitución.

En México D. F., 23 de septiembre de 2015.

Por Ramón Alexis O`Neill Basilio
























Para Lasalle, los problemas constitucionales no eran tanto problemas de derecho como de poder (p.107)
Algo de historia constitucional.
Una constitución real y efectiva la tienen y la han tenido siempre todos los países, y no hay nada más equivocado  ni que conduzca a deducciones  más descaminadas que esa idea tan extendida de que las Constituciones son una característica peculiar de los tiempos modernos. Las tradiciones de hecho brindaban los llamados precedentes, que todavía hoy en Inglaterra, siguiendo el ejemplo universal de la edad media, tienen una importancia tan señalada en las cuestiones constitucionales. (Usos y costumbres)   La proclamación de una norma daba ya el principio  de derecho Constitucional, al que luego, en caso semejantes, se podía recurrir (jurisprudencia), Y así surgían los fueros, las libertades, los derechos especiales, los privilegios, los estatutos y cartas Otorgadas (Carta Autonómica) de una clase, de un gremio, de una villa, etc. Todos estos hechos y precedentes, todos estos principios de derecho Público, estos pergaminos, estos fueros, estatutos y privilegios juntos formaban la Constitución del país.

no podría en modo alguno producir  bajo el sistema medieval de los gremios, la producción por medio de máquinas , no podrían en modo alguno producir bajo sistema medieval de los gremios medievales (bajo el sistema gremial estaban tasadas por la ley estrictamente las cantidades y de cada rama de industria sólo se autorizaba a cada maestro para dar ocupación a un número igual y legalmente establecidos de operarios) La gran producción exige  ante todo, la necesita como el aire que respira, la fusión de las más diversas ramas de trabajo en manos del mismo capitalista, y necesita en segundo lugar, la producción en masa y la libre competencia: es decir , la posibilidad de dar empleo a cuantos operarios quiera, sin restricción alguna.

De cuando en cuando el Gobierno se ve acosado por la necesidad de invertir grandes cantidades de dinero, que no se atreve a sacar del país por medio de contribuciones. En esos casos, acude al recurso de devorar el dinero del mañana o lo que es lo mismo, emite empréstitos, entregando a cambio del dinero que se le adelanta, papel de Deuda Pública. Para eso necesita a los banqueros. El Gobierno necesita el dinero pronto y de una vez o en plazos breves. Para ello tiene que servirse de particulares, de mediadores que le adelanten las cantidades que necesita, corriendo luego de su cuenta el ir colocando poco a poco entre sus clientes el papel de la Deuda Pública que a cambio reciben. Estos intermediarios son los grandes banqueros; por eso a ningún gobierno le conviene estar mal con estos personajes. Así que los grandes banqueros y la Bolsa en general, son también parte de la Constitución.

Conciencia Colectiva y cultura general: Y es que hasta ciertos límites, también la conciencia colectiva y la cultura general del país son un fragmento de Constitución (puso el ejemplo de China donde les imponían a los padre el pago de lo que se robaban sus hijos)

La pequeña burguesía y la clase obrera: Plantea la situación en donde el Gobierno tratara de despojar a la pequeña burguesía y a la clase obrera de sus libertades políticas y de su libertad personal queriéndole declararlos como esclavos, vasallos y siervos. No prevalecería aunque se aliaran el rey, la nobleza y toda la gran burguesía porque los obreros y la pequeña burguesía tomarían las calles sin necesidad del paro patronal. Y la resistencia de ese bloque sería invencible.

Los factores de poder y las instituciones jurídicas: La hoja de papel                     

¿Pero qué relación guarda esto con lo que vulgarmente se llama Constitución, es decir la Constitución escrita? Se toman estos factores reales de poder, se extienden en una hoja de papel, se les da expresión escrita, y, a partir de ese momento, incorporado a un papel, ya no son simples factores reales de poder, sino que se han erigido en derecho, en instituciones jurídicas, Y quien atente contra ello es castigado.

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